Novedades Impositivas y Laborales

 

Buenos Aires adecua los parámetros para inscribirse como agente de recaudación de ingresos brutos

 

ARBA eleva los montos de facturación obtenidos en el año inmediato anterior para ser agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.

En tal sentido, se establece que deberán actuar como agentes de retención y/o percepción del gravamen los contribuyentes que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y/o exentos) superiores a $ 1.250.000. El citado límite se eleva a $ 1.875.000 para los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Asimismo, se dispone que deberán actuar como agentes de percepción del impuesto en determinadas operaciones de venta de cosas muebles, relacionadas entre otras, con la venta al por mayor de insumos agropecuarios, venta al por mayor por abastecimiento de mercadería para reventa en contratos de franquicia, productos alimenticios, de ferreteria y materiales eléctricos, papel y productos de papel, artículos de construcción, máquinas y herramientas, supermercados, etc., los sujetos con ingresos brutos operativos en el año inmediato anterior superiores a $ 625.000.000.

Por otra parte, también deberán actuar como agentes de percepción, aquellos sujetos que desarrollen actividades relacionadas con la matanza de ganado bovino, operaciones de intermediación de carne -consignatario directo-; operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo, venta al por mayor de carnes rojas y derivados, matarifes.

Señalamos que, quienes por aplicación de las modificaciones dispuestas, dejen de reunir las condiciones previstas para resultar alcanzados por la obligación de actuar como agente de recaudación, deberán comunicar el cese.

Por último recordamos que los nuevos agentes de recaudación deberán inscribirse hasta el 31/1/2024 -de acuerdo con lo establecido en el art. 331 de la DN B 1/2004- debiendo comenzar a actuar como tales a partir del 1/3/2024.